
La vigente Ley de Propiedad Horizontal regula en su art. 17 las mayorías requeridas para la adopción de acuerdos comunitarios; en lo que respecta a la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios que tengan por finalidad la eliminación de barreras que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, dispone que será necesario el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, incluso aunque supongan la modificación del título o de los estatutos.
Para otro tipo de obras, cuando impliquen dicha modificación del Titulo o los Estatutos, se requerirá la unanimidad de todos los vecinos.
De conformidad con la Ley 40/2002 que regula los aspectos fundamentales en materia de establecimientos destinados al aparcamiento de vehículos, el titular está obligado a:
Sin embargo accesorios tales como radiocasettes y teléfonos móviles, deberán ser retirados del vehículo por el usuario ya que el titular del aparcamiento no es responsable en caso de sustracción.
Estos espacios destinados al aparcamiento de vehículos, deben cumplir las normas en materia de accesibilidad y eliminación de barreras.
Según la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, la duración del contrato de arrendamiento será libremente pactada por las partes. Sin embargo, si ésta fuera por un periodo inferior a los cinco años, en el momento en que llegué el día de vencimiento del contrato se prorrogará automáticamente por plazos anuales hasta llegar a esa duración mínima de cinco años.
Con esta regulación se trata de crear una situación de estabilidad para el inquilino de la vivienda que, salvo que manifieste su voluntad de no renovar el contrato, y por tanto de no permanecer en la vivienda, tendrá derecho a sucesivas prórrogas hasta completar el periodo mínimo de cinco años.
Si la partes, en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, no pactan expresamente un plazo de duración del mismo, se entenderá que es por un año, con derecho a las prórrogas sucesivas antes mencionadas.
Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de Diciembre de 2003, la Ley 51/2003 de 2 de Diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Una de las principales novedades que introduce dicha norma afecta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal (Norma reguladora de las Comunidades de Propietarios). Así, y a resultas de la misma, se ofrece una nueva vía para lograr la realización de obras de accesibilidad a los elementos comunes, permitiendo obligar a la Comunidad de Propietarios a que realice dichas obras cuando en el edificio vivan, trabajen o presten servicios como voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años y siempre que su coste no exceda de tres mensualidades de gastos comunes. En el supuesto de que dichas obras supusieran para la comunidad un gasto mayor, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, incluso aunque supongan la modificación del título o de los estatutos.
La petición de dichas obras se realizará por los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad y las obras serán las necesarias para lograr que puedan tener, de acuerdo a dicha discapacidad, un uso adecuado de los elementos comunes o para favorecer su comunicación con el exterior (a través de dispositivos mecánicos o electrónicos).
El criterio más reciente de los Tribunales (concretamente de la Audiencia Provincial de Asturias) es dar la mayor cobertura posible a la respuesta afirmativa.
Una reciente sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (23-Octubre-2003) señala que los patios interiores, salvo que expresamente se establezca su carácter privativo, tienen la condición de elementos comunes con lo que se encuentran al servicio de todos los propietarios del edificio o de algún grupo de propietarios. Si en las escrituras no se recoge expresamente la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de determinados propietarios ( es decir el derecho a que las ventanas permanezcan libres y sin ningún obstáculo para recibir luz) supondría que podría instalarse el ascensor aunque ello suponga una merma de dichas luces y vistas para la vivienda.
No obstante será el informe técnico que se elabore para la instalación del ascensor el que determine si la disminución de la luz y ventilación de la vivienda permite que la misma siga manteniendo las condiciones suficientes de habitabilidad y salubridad.
Asimismo el ascensor que se instale habrá de contar con una estructura y diseño que permitiera el paso de la luz.